Auto 338/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
Expediente: D-14218
Referencia: Recurso de Súplica formulado por Rene Horacio Torres López contra el Auto de 10 de mayo de 2021.
Despacho sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., Primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano René Horacio Torres López demandó la inconstitucionalidad del artículo 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, al considerar que durante el trámite parlamentario se vulneraron los artículos 157 y 158 superiores sobre los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible.
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4° de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7o, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7o de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4o de la Ley 1951 de 2019.( )
1.1. La demanda.
El 25 de marzo de 2021, el accionante radicó demanda de inconstitucionalidad contra la disposición normativa subrayada, y argumentó que vulnera los artículos 157 y 158 de la Constitución. Respecto a la primera acusación afirmó que se desconoce el principio de unidad de materia porque, el artículo 4º de la Ley 14 de 1983, relativo a la determinación del método de elaboración del avalúo catastral, no tiene como fin verificable el de cumplir con los objetivos y metas generales del Plan de Desarrollo 2018- 2022 ( )[1].
En el escrito de demanda se recordaron los objetivos de la Ley 1955 de 2019 y su relación con el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, motivo por el cual, el ciudadano afirmó que ninguno de ellos se relaciona, en mayor o menor medida, con la determinación del avalúo catastral y que, de hecho, este concepto no es mencionado en lo absoluto por dichas normas. Concluyó que, la expresión demandada no supera el juicio de conexidad elaborado por la jurisprudencia constitucional[2], juicio que consideró aplicable a esta expresión por tratarse de una regla instrumental para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo.
En relación con el segundo cargo de inconstitucionalidad, el peticionario adujo que, durante el trámite de aprobación de la expresión acusada, se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible, toda vez que esa disposición no surtió el debate en las respectivas comisiones permanentes, pues se incluyó apenas en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes y no guarda relación de conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley ( ) [3]. El ciudadano indicó que la expresión acusada no fue objeto de discusión ni de aprobación en primer debate, como lo ordena el artículo 157 de la Constitución.
1.2 . Auto mixto de rechazo e inadmisión de la demanda.
Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda formulada por René Horacio Torres López, respecto a los cargos por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que, al tratarse de cargos que denuncian la vulneración del trámite parlamentario, los mismos caducan en un año desde la sanción de la Ley. La providencia recordó que, el numeral 3 del artículo 242 constitucional prescribe que las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
El magistrado sustanciador recordó que la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo de 2019 y que la demanda objeto de estudio fue presentada el 25 de marzo de 2021, es decir, veintidós meses más tarde, motivo por el cual, no cabe duda de que ha operado la caducidad.
Respecto a la vulneración al cargo por violación del principio de unidad de materia, el auto reprochó la formulación de una adecuada argumentación, pues conforme la jurisprudencia constitucional, al actor le corresponde mostrar: (i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; además de (iii) exponer las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Esto último, le impone al actor la carga de explicar por qué considera que una o unas normas en concreto no guardan relación con la materia o materias de la ley, a partir de una comparación normativa de conexidad[4].
Se indicó que el cumplimiento de estos requisitos reviste especial importancia cuando se trata de una demanda contra la ley cuatrianual del plan nacional de desarrollo, pues por la naturaleza y características de esta disposición normativa, el juicio de conexidad es más exigente que el aplicado a las leyes ordinarias.
A partir de esas reglas jurisprudenciales, el auto explicó que la demanda carecía de claridad, puesto que no es posible comprender adecuadamente cuál es el hilo conductor de la demanda, ya que por momentos parece que el cargo cae en afirmaciones contradictorias, evaluativas y de conveniencia sobre la derogatoria de la norma. Dichas afirmaciones parecen variar el concepto de la violación inicialmente presentado por otro, lo cual a su vez afecta a la demanda, en relación con el cumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia. El auto de inadmisión recordó que el presunto vacío jurídico como la supuesta la afectación de las bases de datos catastrales, señaladas por el accionante, no se derivan razonablemente de la norma demandada; el peticionario tampoco plantea razones de índole constitucional que expliquen por qué dichas consecuencias justificarían la inexequibilidad del precepto acusado[5].
Se explicaron los motivos por los cuales, tampoco se satisfacen los requisitos de especificidad. Puntualmente, se indicó que, dado que la jurisprudencia constitucional exige una argumentación especifica para cuestionar la violación del principio de unidad de materia en el caso de las leyes que aprueban los planes nacionales de desarrollo, y debido a que, el actor no satisfizo esas reglas, no logró mostrar una contracción objetiva entre la norma acusada, y la Constitución política de 1991.
En relación con el cargo de violación del principio de unidad de materia, el auto de 10 de mayo de 2021 inadmitió la demanda y concedió tres días al actor para corregir la censura, de acuerdo con las consideraciones de la providencia.
1.3. La corrección de la demanda.
En escrito del 12 de mayo de 2021, el actor presentó escrito de subsanación en términos similares a la demanda inicial. Expuso los propósitos centrales de cada pacto y estrategia transversal de la Ley, motivo por el cual, concluye de manera mas extensa que, no existe relación entre la norma demandada y dos de los pactos previstos en el Plan Nacional de Desarrollo.
Sostuvo que, no existe conexidad entre las bases del plan nacional de desarrollo y la norma demandada y se detiene en las líneas de la ley cuatrianual. Argumentó que ninguna de las líneas centrales del plan y de las bases de la ley tiene como núcleo temático, alguna referencia a la intensión del gobierno nacional de modificar, alterar, adicionar o suprimir algún aspecto relacionado con la determinación del avalúo catastral a través de la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas para los fines de la formación y conservación del catastro[6].
En la conclusión de su escrito de corrección de la demanda afirmó:
Conforme a lo resuelto respetuosamente acudo al recurso de súplica ante la Sala Plena de la Honorable Corte constitucional, la presente solicitud en virtud que mediante sentencias C-440-20 y C-415-20 de la misma corporación se declararon inexequibles textos parciales del artículo 336 de vigencias y derogatorias, por los mismos hechos de desconocimiento de consecutividad e identidad flexible.[7]
1.4. Auto de rechazo de la demanda.
En auto de 1 de junio de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con el cargo de presunta vulneración del cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia. La providencia indicó que si bien el actor avanzó en la construcción del cargo de constitucionalidad, aun no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, especialmente, teniendo en cuenta las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional sobre el principio de unidad de materia.
Recordó las reglas jurisprudenciales sobre la formulación de cargos por violación de los cargos de unidad de materia[8], y explicó los motivos por los cuales, la corrección de la demanda no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia. Respecto al primero, el auto de rechazo indicó que, el escrito de subsanación no expone adecuadamente la forma en la que el aparte atacado del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia y, en tal sentido, resulta contrario al artículo 158 superior.
Lo anterior se observa de manera clara, cuando se examina el escrito de corrección y en el que, el actor concluye que, no fue posible encontrar ninguna propuesta o tan siquiera mención a mecanismos de determinación de avalúos catastrales, ni tampoco ninguna referencia a la improcedencia o inconveniencia de que se haga este cálculo separadamente para terreno y construcción[9]. Lo anterior supone que el motivo por el que el actor solicita a la Corte declarar inexequible la norma atacada consiste en que la derogatoria efectuada respecto de la norma que establecía el método de determinación del avalúo catastral (art. 4 de la Ley 14 de 1983) no se justificó expresamente en la Ley 1955 de 2019. Así las cosas, el argumento del accionante no es específico porque no explica en forma concreta el motivo por el cual el aparte demandado se opone en forma objetiva al principio constitucional de unidad de materia.
Consecuencia de lo anterior, el despacho sustanciador también concluyó que la demanda y su corrección carecen de suficiencia, toda vez que, no despiertan la duda constitucional mínima para iniciar el control abstracto.
1.5. El recurso de súplica.
En su escrito de corrección de demanda de 12 de mayo de 2021, el actor afirmó: Conforme a lo resuelto respetuosamente acudo al recurso de súplica ante la Sala Plena de la Honorable Corte constitucional, la presente solicitud en virtud que mediante sentencias C-440-20 y C-415-20 de la misma corporación se declararon inexequibles textos parciales del artículo 336 de vigencias y derogatorias, por los mismos hechos de desconocimiento de consecutividad e identidad flexible[10].
La Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este despacho como recurso de súplica, el escrito de corrección de demanda, bajo la comprensión que el mismo anuncia la interposición del recurso y lo hacían en los términos recién transcritos. En esa medida, la Sala Plena de la Corte entiende que el recurso de súplica que debe resolverse se refiere exclusivamente al examen del cargo de constitucionalidad relacionado con la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite parlamentario del enunciado normativo del artículo 336 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 de 2019, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Contra el auto de rechazo de 1 de junio de 2021, el actor no presentó escrito de impugnación ante la Sala Plena de la Corporación, y en esa medida, no se cuenta con competencia para examinar dicha providencia. Por lo anterior, no se estudiará aspecto alguno relacionado con el cargo por supuesta violación al principio de unidad de materia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2. Problema jurídico.
En atención a los antecedentes que fueron reseñados, la Sala Plena debe
resolver si se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad en relación con la acusación ciudadana formulada contra el
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cargo de vulneración de los
principios de identidad flexible y consecutividad, y en esa medida, si el auto
de 10 de mayo de 2021 incurrió en algún yerro o arbitrariedad.
3. Rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en casos de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
El artículo 242 superior, en su numeral 3, prescribe que, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del respectivo acto. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior[11] ello con el objetivo de evitar fallos inhibitorios.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional[12], con ocasión de un recurso de súplica contra un auto de rechazo de una demanda ciudadana por cargos de forma explicó que: las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública formula una acusación por un vicio de trámite, y ha pasado más de un año desde la publicación del acto atacado, se impone el rechazo de la demanda. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento legal cuando se refieren a vicios en el trámite parlamentario de formación de las leyes. En esa ocasión se confirmó un auto de rechazo, en atención a que la demanda ciudadana se fundamentaba en un cargo de forma, y la censura fue presentada ante la Corte más de un año después de publicado el acto normativo.
Examinado lo anterior, y en punto a lo relacionado con el trámite del recurso de súplica contra autos de rechazo, debe recordarse además que[13], mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[14].
4. Caso concreto.
El 25 de marzo de 2021, el actor formuló demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. En su escrito formuló dos acusaciones. La primera referida a la vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, y la segunda relacionada con la violación del principio de unidad de materia. En auto de 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador rechazó el primer cargo, toda vez que, al tratarse de una supuesta vulneración de los principios del trámite parlamentario del proyecto de ley que llevó a la aprobación de la Ley 1955 de 2019, opera la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 242 superior, es decir, la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, cuando el cargo se refiere a un vicio de forma.
Examinada la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019, se verifica que la misma fue publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. Además debe recordarse que, en virtud de la pandemia por Covid-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos durante 1 mes y 11 días, motivo por el cual, la Sala Plena llega a la conclusión que, la acción pública de inconstitucionalidad caducó el 6 de julio de 2020[15].
En su escrito, el actor afirmó que en las Sentencias C-440 de 2020 y C-415 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles textos parciales del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, en las dos ocasiones, con base en argumentos referidos a la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible. En efecto, en las dos providencias se examinó la norma acusada en virtud de los principios que gobiernan el trámite parlamentario. La diferencia estriba en que las dos acciones públicas de inconstitucionalidad fueron ejercidas antes de la caducidad de la acción, es decir, dentro del año inmediatamente posterior a la publicación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo.
Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 10 de mayo de 2021 en el que se rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado por el ciudadano René Horacio Torres López.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de mayo de 2021, proferido por el despacho sustanciador en el proceso D-14218, mediante el cual se rechazó el cargo formulado contra el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No firma
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO 338/21
Referencia: Expedientes D-14218
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 10 de mayo de 2021, que rechazó la demanda contra el artículo 336 parcial de la Ley 1955 de 2019.
Demandante: Rene Horacio Torres López.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 1º de julio de 2021, en la que por votación mayoritaria se profirió el Auto 338 de 2021, de la misma fecha.
1. La providencia en mención confirmó el Auto del 10 de mayo de 2021 proferido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado por el ciudadano Rene Horacio Torres López en contra del artículo 336 parcial de la Ley 1955 de 2019 por la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. El rechazo se sustentó en la caducidad de la acción. En particular, explicó que la Ley 1955 de 2019[16] fue publicada el 25 de mayo de 2019 y que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2021, es decir, veintidós meses más tarde, motivo por el cual se superó el término de un año previsto en el artículo 242.3 de la Carta Política.
La mayoría de la Sala Plena advirtió que, en efecto, operó la caducidad de la acción. Para arribar a esta conclusión indicó que la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 y que, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos durante un mes y once días. Por lo tanto, de acuerdo con la fórmula prevista en la Sentencia C-157 de 2021[17], la acción pública de inconstitucionalidad caducó el 6 de julio de 2020[18].
2. Aunque comparto la decisión de confirmar el auto de rechazo, porque en efecto había ocurrido la caducidad de la acción en este caso, disiento de la contabilización del término, tal y como lo expresé en el salvamento de voto presentado en relación con la Sentencia C-157 de 2021. En concreto, me aparto de la adición del tiempo de suspensión por tratarse de una consideración que no se deriva de las normas que rigen la contabilización de los términos previstos en la ley, desconoce el carácter de orden público de esas disposiciones y genera inseguridad jurídica.
3. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 242.3 de la Carta Política las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso bajo examen la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo de 2019. Por lo tanto, la acción para demandar vicios en la formación de esta norma caducó el 25 de mayo de 2020. Este momento no se alteró por la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, veamos:
3.1. El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913[19] establece la tipología de los términos definidos en la ley, los cuales pueden ser expresados en días, o en meses y años. Igualmente, determina la forma de contabilización, pues precisa que en los expresados en días se suprimen los feriados y vacantes, y los definidos en meses y años se contabilizan conforme al calendario. Finalmente, prevé una excepción con respecto a la contabilización de términos de meses y años según la cual si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Como se ve, los términos de meses y años se computan según el calendario y no se establecen reglas de adición sobre los tiempos de vacancia o suspensión. Por el contrario, la disposición prevé una única regla que excepciona el vencimiento, la cual se configura cuando el último día es feriado o vacante, y que se limita a la extensión del plazo al siguiente día hábil.
3.2. El Decreto Legislativo 564 de 2020[20] suspendió los términos judiciales de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones o presentar demandas ante la Rama Judicial. La suspensión operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos. Igualmente, aclaró que si al decretarse la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
En consecuencia, la disposición impactó los procesos judiciales de la siguiente manera: (i) suspendió los términos de caducidad y de prescripción desde el 16 de marzo de 2020; (ii) estableció que los plazos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, (iii) consagró una excepción a dicha reanudación y es que, si al decretar la suspensión el plazo para la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
3.3. En Auto 161, proferido el 16 de abril de 2020[21], la Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en la competencia asignada por el Decreto 469 de 2020[22], levantó la suspensión de términos, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.
De acuerdo con los elementos expuestos, se advierte que (i) el término de caducidad para la formulación de acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma está definido en años, razón por la que su cómputo se adelanta según el calendario; (ii) en el momento en el que se produjo la suspensión de términos (el 16 de marzo de 2020) al actor le restaban 2 meses y 9 días para que operara la caducidad de la acción de inconstitucionalidad (25 de mayo de 2020) y cuando se levantó la suspensión de términos por parte de la Corte Constitucional (el 16 de abril de 2020), aún contaba con 1 mes y 9 días para presentar la demanda oportunamente y hacer inoperante la caducidad. En consecuencia, en este caso no operaba la excepción definida en el Decreto 564 de 2020; (iii) el término de caducidad de un año venció el 25 de mayo de 2020, día hábil que tampoco exigía la aplicación de la regla especial del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En consecuencia, de acuerdo con las normas que definen la caducidad y su contabilización el término para formular la acción pública de inconstitucionalidad, por vicios de forma, en el presente asunto venció el 25 de mayo de 2020.
4. En segundo lugar, considero que la extensión del plazo de caducidad a través de la sumatoria del tiempo suspendido, además de desconocer las normas que definen la contabilización de los términos judiciales tampoco se ajusta a la jurisprudencia constitucional. En efecto, las decisiones de esta Corporación tanto en control abstracto de constitucionalidad[23], como en control concreto[24], no han permitido una interpretación del juez para ampliar los términos procesales por fuera de las reglas definidas por el Legislador. Por el contrario, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo, es decir que el juez constata el término y el incumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el término previsto bajo análisis subjetivos de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen se justifican por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa[25].
5. Finalmente, en concordancia con lo expuesto, reitero que la observancia de los términos judiciales es estricta y que no le está permitido a la Corte Constitucional adicionar, flexibilizar o moldear los términos procesales fijados para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad o de cualquier otra. Aquellos están contenidos en normas constitucionales y de orden público, que garantizan los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, la decisión de alterar el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, adoptada por la mayoría de la Sala, afectó gravemente la seguridad jurídica, el acceso efectivo a la administración de justicia y el mandato de igualdad, y generó incertidumbre sobre el ejercicio de otras acciones judiciales, cuyo término de caducidad corrió durante la suspensión de términos decretada por el Decreto Legislativo 564 de 2020[26].
6. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto del Auto 338 de 2021, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Folio 3 de la demanda ciudadana
[2] Folio 5 de la demanda ciudadana.
[3] Folio 5 de la demanda ciudadana.
[4] Folio 8 del auto de 10 de mayo de 2021. La providencia cita las reglas fijadas en las sentencias C-227 de 2011, C-518 de 2016, y C-121 de 2020.
[5] Folio 9 del auto de 10 de mayo de 2021.
[6] Folio 12 del escrito de corrección de demanda.
[7] Folio 13 del escrito de corrección de demanda.
[8] (i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; además de (iii) exponer las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Esto último, le impone al actor la carga de explicar por qué considera que una o unas normas en concreto no guardan relación con la materia o materias de la ley, a partir de una comparación normativa de conexidad Cfr. C-227 de 2011.
[9] Folio 5 de la corrección de la demanda.
[10] Folio 13 del escrito de corrección de demanda.
[11] Cfr. C- 082 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), C-1120 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) C-975 de 2002 (M.P.,
[12] Auto 007 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub).
[13] Se sigue el precedente fijado en el auto 276 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), Auto 819 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), Auto 361 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otros. Cfr. Pie de pagina 3 del Auto 276 de 2020.
[14] Ibidem.
[15] Como se indicó en la Sentencia C-157 de 2021, la Sala Plena debe tener en cuenta el periodo de tiempo que no fue posible ejercer la acción pública debido a la pandemia y se suspendieron los términos de caducidad en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020. En efecto, los términos para conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020, y el 27 de abril del mismo año. Es decir, durante un mes y once días. En el caso de la demanda de la referencia, el actor formuló la demanda pasados 22 meses de la promulgación del acto normativo atacado. Es decir, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales, la acción caducó.
[16] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad.
[17] M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo.
[18] En concordancia con los argumentos expuestos en el salvamento de voto que presenté en relación con la Sentencia C-157 de 2021 reiteró parte de los elementos en los que sustentó mi disenso en esa oportunidad.
[19] Sobre régimen político y municipal.
[20] Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22]Por el cual se dicta una medida para garantizaría continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
[23] La Sentencia C-113 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, analizó el caso de una demanda de inconstitucionalidad presentada ante una autoridad judicial sin jurisdicción y competencia para conocerla. En ese momento, no operó ni la suspensión ni la adición del término de caducidad. La presentación oportuna de la demanda hizo inoperante la caducidad, es decir, el derecho fue ejercido en el plazo fijado por la Constitución. En otras palabras, la falta de jurisdicción o de competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda no afectó dicho plazo, pues la caducidad no operó por el ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad.
La Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.estudió el caso de una acción de inconstitucionalidad que caducaba durante la vacancia judicial. En aquella oportunidad, la Corte aplicó el artículo 62 del Régimen Político y Municipal. Bajo tal perspectiva, el término para presentar la demanda se extendía hasta el siguiente día hábil.
[24] La Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, estudió un caso en el que se el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció en un día en el que los despachos judiciales estaban cerrados por paro judicial. La Sala Plena advirtió que las decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción porque caducó durante el término del paro judicial y los demandantes no presentaron la demanda el siguiente día hábil de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal no incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[25] Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] En el salvamento de voto a la Sentencia C-157 de 2021 señalé que la forma de contabilización del término de caducidad establecida en esa oportunidad genera los siguientes interrogantes: ¿operó o no la caducidad?, ¿los jueces están en la obligación de sumar tiempos a los demandantes?, ¿los procesos en los que operó la caducidad en estas especiales circunstancias tendrían que revivir?, ¿están viciados de nulidad? De otra parte, cuando la caducidad opere durante la vacancia judicial ¿también debe sumarse el tiempo de su duración para efectos de la caducidad? Finalmente, ¿el DL 564 de 2020 y la sentencia C-213 de 2020, que lo declaró exequible, perdieron vigencia o sus efectos serán parcialmente inactivados con esta decisión? Ninguna de esas preguntas fue resuelta por la sentencia ni fue clara a la hora de definir las reglas aplicables a los casos futuros.